jueves, 19 de abril de 2012

El delito de agresión sexual, en violencia de género.


El delito de agresión sexual


Las agresiones y abusos sexuales a mujeres constituyen un tipo de violencia de género muy extendido. Por razones prácticas vamos a tratar tanto las agresiones y abusos en el marco de una relación afectiva como las agresiones y abusos sexuales por otra persona, ya que hay características coincidentes, como ya se expuso con anterioridad.

Por otro lado, también vamos a referirnos a los abusos sexuales a menores (mayoritariamente niñas, pero también niños), ya que con frecuencia, cuando el abuso se lleva a cabo por el padre, la mujer se encuentra en una situación de malos tratos que dificulta su actuación en defensa de los/as menores.

El Código Penal dedica el Título VIII, sobre los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual" a las agresiones sexuales y a los abusos sexuales.

Sin embargo el Código Penal no ofrece una definición ni una referencia concreta de estas conductas, limitándose a exponer respecto de la agresión sexual que se desarrolla con violencia o intimidación, y, respecto de los abusos sexuales, que se realizan sin violencia ni intimidación por parte del acto, y sin consentimiento por parte de la víctima. La única concreción que se hace es para agravar los tipos básicos en los casos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, introducción de objetos por las dos primeras vías, y, a tenor de la reforma realizada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introducción de miembros corporales por cualquiera de las dos primeras vías.

La falta de concreción no significa en modo alguno que solo sean perseguibles las acciones consistentes en penetración sino todo lo contrario: cualquier conducta que atente contra la libertad e indemnidad de la víctima se encuentra penada. De hecho, nuestra jurisprudencia actual está llena de ejemplos en los que se condena por diversas conductas (frotamientos, masturbarse en presencia de la víctima, etc...).


1. Las Agresiones Sexuales (I)


Artículo 178 C.P.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de uno a cuatro años.

Artículo 179 del C.P., modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.

Elementos del tipo básico

  • Una acción lúbrica proyectada sobre un cuerpo ajeno que suele traducirse en tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índoles encaminados a despertar la sexualidad ajena o a avivar o apagar la propia.
  • Realizada con violencia o intimidación
  • Ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima
  • No acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por vía vaginal o anal.

Elementos de tipo agravado

  • Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por las dos primeras vías.
  • Realizado con violencia o intimidación
  • Sin consentimiento de la víctima

Bien jurídico protegido

La libertad sexual entendida como la capacidad personal y espontánea de determinación en el ámbito sexual, que permite actuar sin ingerencias en dicho campo, pudiendo elegir la clase de acto sexual practicado y la persona con la que practicarlo, o la negativa a hacerlo.

Sujetos

Las Agresiones Sexuales son delitos con sujeto activo indiferenciado.

Según la existencia o no de relación previa entre la víctima y el agresor, y el tipo de relación, se distinguen:

  • Agresiones Sexuales por pareja o ex pareja. Por supuesto, no existe deber conyugal de mantener relaciones sexuales.
  • Agresión sexual por conocido
  • Agresión sexual por familiar
  • Agresión sexual por desconocido


2. Las Agresiones Sexuales (II)


Modos comisivos

a.     Con violencia

1.    Energía física

2.    Desplegada sobre el cuerpo de la víctima y no sobre terceros

3.    Procedencia exterior a la víctima, pudiendo ser incluso ajena al agresor.

4.    Causa del atentado sexual: una agresión sexual no es un acto sexual violento sino un acto sexual que se consigue realizar gracias a violentar que ha subyugado la voluntad de la víctima.

5.    Violencia idónea: basta con que coarte la voluntad de la víctima, no es necesaria que la anule por completo.

6.    Resistencia del sujeto pasivo. Se considera suficiente que haya existido una manifestación de la oposición, sin exigirse a la víctima que haya luchado.

7.    Concurrencia temporal. La violencia debe preceder o acompañar al propio acto, pero no es imprescindible que haya violencia mientras se realiza.
El los casos de agresiones sexuales continuadas el problema es determinar cuando se produjo la violencia que subyugó la voluntad de la víctima.

b.    Con intimidación

c.     Se aplican los mismos requisitos que en la violencia física, si bien:

o    Puede no coincidir el autor de la agresión sexual con el de la intimidación.

o    Puede intimidarse con daño físico o psicológico a terceros, sobre todo a hijos e hijas.

o    Las conductas más habituales son:

§  Cuando el agresor es un desconocido:

§  Amenas de muerte o lesiones graves.

§  Cuando el agresor es pareja o expareja:

§  Amenazas de muerte o suicidio

§  Amenazas de quitarle a los/as hijos/as

§  Amenazas de descrédito

§  Privación de dinero, alimentos....

§  Insultos permanentes

§  Persecuciones, acosos

§  Cuando el agresor es un conocido:

§  Amenazas de lesiones

§  Amenazas de descrédito

§  Amenazas de sanciones laborales

Peculiaridades en los casos de agresiones sexuales por pareja o ex pareja

  • Dentro de una dinámica de malos tratos de larga duración es probable que se den episodios de agresiones sexuales, consumadas o no.
  • La víctima refiere las mismas después de un largo periodo sufriéndolas, salvo en los casos de daños físicos graves que requieran inevitablemente atención médica.
  • Pueden desvelar la agresión sexual ante un profesional distinto del derecho, y no tener en principio intención de denunciar
  • Las víctimas por lo general son reticentes a denunciar, por miedo a represalias, miedo a no ser creídas, y vergüenza. Normalmente deciden denunciar si persisten actitudes de acoso por parte del agresor.
  • Cuando cada acto de agresión esté individualizado, temporal y espacialmente separados, deben ser valorados de manera autónoma.
    Normalmente, dentro de una dinámica de malos tratos, la víctima tiene grandes dificultades para individualizar, especialmente sin ayuda psicológica, los actos de agresión, con lo que se aplica la doctrina del delito continuado, lo que supone un reproche penal muy inferior al que correspondería de valorarse individualmente cada agresión.
  • La víctima, con independencia de posibles lesiones físicas, tendrá lesiones psicológicas.


3. El delito de abuso sexual

Artículo 180. Código penal.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
  4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.




Artículo 181 del C.P.

1. El que sin violencia ni intimidación, y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

A los efectos del apartado anterior, se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3 o 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 del C.P.

Artículo 182.1. Modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

Artículo 183.2 modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Elementos del tipo

  • Acción lúbrica
  • Ausencia de violencia física o intimidación
  • Falta de consentimiento jurídicamente relevante


4. Abusos sexuales a menores y posible vinculación a situación de malos tratos

Artículo 183. Codigo penal.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a.     Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b.     Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c.     Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d.     Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e.     Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f.      Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 183 bis.

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


Los abusos sexuales a menores se llevan a cabo:

  • Por coercción (fuerza física, presión o engaño), normalmente en los casos en los que no existe una relación cercana entre la víctima y el agresor.
  • Por asimetría, entendida como poder que impide una relación igualitaria, y culmina con el "hechizo" por parte de la víctima en beneficio del abusador. Generalmente se desarrolla en casos en los que existe una relación cercana entre el abusador y la víctima. Este tipo de abuso sexual es el más frecuente. En los casos en los que el abuso es cometido por el padre o por el nuevo compañero sentimental de la madre, la mujer suele encontrarse inmersa en una dinámica de malos tratos que debilita su capacidad de proteger al menor.

Posición del adulto garante en los casos de abuso sexual por el progenitor

Frecuentemente la madre, que sería la adulta garante o con el papel de proteger a la víctima, se encuentra inmersa en una situación de malos tratos:

  • Dependiente del agresor
  • Con limitada capacidad emocional para manejar su angustia
  • Con pánico a la reacción del abusador si se desvelan los abusos.

Importancia de la investigación de la figura del adulto protector

  • A efectos de una posible condena como coautor/a
  • A efectos de una posible privación de patria potestad
  • A efectos de darle protección

La investigación de los casos de agresiones sexuales o abusos sexuales en el ámbito doméstico

El relato de la víctima es la principal fuente de información y, en su momento, será la prueba principal de los hechos.

El relato de la víctima debe completarse con elementos periféricos:

  • Recogiendo el relato de personas cercanas a la víctima, que aunque por lo general no habrás presenciado los hechos, sí habrán escuchado a la víctima contar lo sucedido.
  • Valorando del estado físico y psicológico de la víctima, acompañándola a los servicios sanitarios, y aportando documentación médica, y, en su caso, análisis de semen.
  • Indagando sobre la posible existencia de otro tipo de agresiones, en los casos en los que el agresor o abusador sea la pareja o ex pareja de la víctima, o, si la víctima es un/a menor, familiar o persona de su entorno.
  • Indagando si existen o pueden llegar a existir víctimas instrumentales y agresores instrumentales.

IMPORTANTE:

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.


martes, 17 de abril de 2012

Delitos relacionados con la Violencia de Genero.

1. Delito de agresión física o psicológica


Dentro del Título IV, dedicado a la Tutela Penal, y bajo los epígrafes "Protección contra los malos tratos", "Protección contra las lesiones", "Protección contra las amenazas" y "Protección contra las coacciones", la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado los artículos 153, 148, 171 y 172 del Código Penal; los cuales quedan redactados como sigue, con objeto de incrementar la protección sobre los grupos de riesgo, mayoritariamente mujeres, y resaltar la gravedad de estos hechos.

Art. 153 del C.P.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuera alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

IMPORTANTE

La conducta violenta reiterada es constitutiva del delito de VIOLENCIA HABITUAL y no solo de diversos delitos del artículo 153 C.P. La habitualidad diferencia el artículo 173.2 y 3 del artículo 153.

En la recogida de denuncia hay que tener en cuenta no solo la violencia física sino también la psicológica.

Al tomar declaración a una víctima es necesario preguntar si ha sido maltratada física o psicológicamente con anterioridad, preguntando también respecto de otros miembros de la familia. Es importante hacer la pregunta de manera comprensible, concretando en qué consiste la violencia.

Para concretar la gravedad de los hechos, es necesario concretar si los mismos se desarrollaron en presencia de menores, utilizando armas, o en el domicilio de la víctima o domicilio común, o con quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad.


2. Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 del Código Penal

Las lesiones que requieran tratamiento para su sanación, entendido por asistencia médica más allá de una primera intervención, se encuentran sancionadas en los artículos 147 y 148 del Código Penal.

Artículo 147 C.P.

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la sanación requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado y el resultado producido."

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado el artículo 148 del C.P. para incrementar la protección a los grupos de riesgo.

Artículo 148 C.P.

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido:

  • Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas, concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psicológica, del lesionado.
  • Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía.
  • Si la víctima fuera menor de doce años o incapaz.
  • Si la víctima fuera o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
  • Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Comentario al artículo 147 C.P.

Este artículo tiene dos vertientes:

  • lesiones físicas
  • lesiones psicológicas

La existencia de cualquier de ellas con ocasión de una conducta de violencia física o psicológica obliga a aplicar este artículo.

No pueden confundirse las lesiones físicas con la violencia habitual física, ni las lesiones psicológicas con la violencia habitual psicológicas.

El delito de lesiones es un delito de resultado, mientras que el delito de violencia habitual es un delito de mera actividad en el que se castiga exclusivamente la actividad del delincuente, con independencia del resultado.

Por ello es relevante a efectos de la protección a la mujer que la intervención policial aborde la posible existencia de lesiones físicas o psicológicas, y recabe documentación al respecto, de la propia víctima o de los servicios médicos. Y no solo respecto de la mujer sino también respecto de los hijos e hijas ya que sabemos que incluso en los casos en los que no hay lesiones físicas, lo normal es que existan lesiones psicológicas de mayor o menor entidad.

IMPORTANTE

  • Plasmar el estado evidente con el que la víctima llega a los servicios policiales y no desestimar automáticamente el riesgo de suicidio de la víctima.
  • Derivar y acompañar a la víctima a los servicios sanitarios.
  • No desestimar automáticamente el riesgo de lesiones físicas y psicológicas graves.
  • Incorporar a la denuncia documentación médica.

3. Delito de amenazas: Arts. 169 y 171del Código Penal

Artículo 169 C.P.:

"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que está íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:

1.- Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 171 del C.P. (Los apartados 4, 5 y 6, han sido incorporados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.)

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consista en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta los cinco años.

Igual pena se le impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal, lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.


4. El delito de coacciones


Art. 172 Código Penal.

1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

2.El que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un días a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Comentario a los artículos 169, 171 Y 172

1.    Con la actual redacción dada a estos artículos se supera la problemática que generaba tener que calificar de inmediato los hechos como falta o delito, como paso previo a una mayor protección policial. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, incrementa la protección a favor de las mujeres y de personas vulnerables, convirtiendo en delito todas las conductas recogidas en dichos artículos. De manera que a esos actos corresponde una actuación policial inmediata, incluso con detención del presunto delincuente.

2.    Es necesario investigar en qué han consistido en concreto las amenazas y coacciones, si estaban condicionadas o no, y si el presunto delincuente consiguió lo que quería. No podemos olvidar que en no pocas ocasiones la mujer recibe amenazas de lesiones o de muerte "si inicia los papeles para la separación" o si "denuncia" y, de hecho, muchas mujeres "acceden" durante años a no separarse o a no denunciar, ante el miedo a las represalias.

3.    Es necesario investigar el impacto sobre la mujer de las amenazas y coacciones, y la posible existencia, además, de un delito de lesiones psicológicas.

4.    Con la actual redacción se destaca la necesidad de investigar el estado de los menores y el posible impacto que hayan sufrido con ocasión de los hechos.

IMPORTANTE

No descartar automáticamente la gravedad de las amenazas o coacciones en los casos de malos tratos: las amenazas pueden llegar a cumplirse.

Recabar información sobre posibles conductas violentas anteriores.

Dejar constancia del estado de la víctima y de si la misma manifiesta sentir temor por su vida o la de alguna persona cercana.

No desestimar automáticamente el riesgo de homicidio o de lesiones físicas o psicológicas.

Al tomar denuncia por amenazas o coacciones conviene:

1.    Recoger las expresiones exactas que refiere la víctima (voy a prenderle fuego a la casa contigo y los niños dentro, se la carcel se sale del cementerio no, antes de que me dejes te mato...)

2.    Explicitar la reiteración de amenazas y el tiempo aproximado en el que se vierten las mismas.

3.    Hacer constar los actos de violencia anteriores y otras amenazas o coacciones.

4.    Sí ha exhibido instrumentos peligros al hacer la amenaza o en otros momentos.

5.    Hacer constar si la víctima se está separando de hecho o judicialmente, o si tiene abierto algún otro procedimiento con el delincuente.

6.    Incorporar los antecedentes de violencia.

7.    Dejar constancia de si la está merodeando o persiguiendo.


5. Delito de homicidio


Artículo 138 C.P.

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años"

En la mayoría de los casos de homicidio de una mujer por su pareja o ex pareja existen malos tratos previos. Es labor policial investigar la posible existencia de los mismos mediante información en el entorno familiar, laboral, de amistad y vecindario de la víctima, antecedentes policiales, judiciales, sanitarios, de recursos sociales... Sin dicha investigación quedarían sin penar los actos violentos previos al homicidio (violencia habitual, detención ilegal, quebrantamiento de condena, etc.).


6. Delito de tortura

Artículo 173.1 Código Penal

"El que infringiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."

Los episodios concretos de tortura deben ser perseguidos y condenados con independencia del delito de violencia habitual. Para ello se precisa una investigación detallada de los episodios de violencia que, en ocasiones, permitirá condenar por tortura.

Hay que destacar por su carácter pionero la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 17 de abril de 2.000, que condena al imputado como autor de un delito contra la integridad moral o tortura en concurso ideal con una falta de lesiones dolosas contra su pareja "que fue golpeada, amenazada de muerte, y que el acusado la arrastró hasta el cuarto de baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza en el WC y tiró de la cadena".

Delito de detención ilegal

Artículo 163 del Código Penal:

"El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será condenado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Si el culpable diere liberad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigada con la pena de multa de tres a seis meses."

Puesto que todas las conductas de malos tratos tienen por objeto final el control de la mujer, la detención o encierro, es una de las conductas que se desarrollan con frecuencia, tanto en los casos en los que hay convivencia como en aquellos en los que ya no la hay o nunca la ha habido. La detención o encierro merece un reproche penal con independencia de la violencia habitual, para lo cual se precisa una investigación policial detallada.


8. El delito de allanamiento de morada


Artículo 202 del Código Penal.

"1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses."

El allanamiento de morada es una conducta frecuente dentro de los malos tratos cuando ha cesado la convivencia y es necesario informar a la mujer, cuando va a presentar denuncia, de que se trata de un delito, ya que en muchas ocasiones lo desconocen, centrándose en los insultos, amenazas o golpes que haya recibido.


9. El delito de desvelamiento de secretos


Artículo 197 C.P.

"1. El que, para descubrir los secretos vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses"

Utilizando la tecnología actual este tipo de delincuentes puede desarrollar numerosas estrategias para controlar, espiar y dañar la intimidad e imagen de la víctima. Aunque es un tipo de conducta más frecuente en los casos de malos tratos, también se desarrolla en supuesto de violencia de género por desconocido u hombre con el que jamás ha mantenido una relación sentimental la víctima. Así, la sentencia dictada recientemente por la Audiencia Provincial de Málaga, condena a un hombre por haber seleccionado al azar el correo electrónico de una mujer, y activarle un virus electrónico con el que tomó el control de su ordenador y tuvo acceso a sus comunicaciones.

En los casos de malos tratos este tipo de delitos está adquiriendo cada vez una mayor relevancia.


10. El delito de robo


Artículo 237 C.P.

"Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas".

El Robo, al igual que la destrucción de los objetos o bienes (delito de daño en las cosas) es una de las conductas de "castigo" que este tipo de delincuentes utiliza contra la víctima, sobre todo en la fase de separación, liquidación de la sociedad legal de gananciales o división de los bienes comunes. Son conductas penales que deben ser perseguidas, y por las cuales procede una condena con independencia del concurso de otros delitos (por ejemplo, el de violencia habitual).

En los supuestos de violencia de género por desconocido puede que a conductas de robo se unan conductas de agresión sexual, y a cada una de ellas corresponde una pena.


11. Delito de abandono de familia


Artículo 226.1 C.P.

"El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses."

Como hemos referido anteriormente, el abuso financiero es uno de los más frecuentes en relaciones desiguales entre hombre y mujer, y, en el caso en el que existan hijos o hijas, se verán afectados por el mismo. Se trata de conductas penales que merecen un reproche penal con independencia del delito de violencia habitual.

12. Delito de impago de pensiones


Artículo 227

"El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas."

En los casos de malos tratos es habitual que el delincuente intente eludir sus obligaciones económicas como forma de seguir haciendo daño a la víctima. En los supuestos en los que los ingresos del delincuente no se encuentren recogidos por nómina, o no lo estén totalmente, será de gran importancia la investigación policial para poder acreditar el trabajo que esté desarrollando y su nivel de vida.


13. Delito de quebrantamiento de condena


Artículo 468 C.P. (modificado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)

"Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos."

Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2"

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, pretende, al elevar la pena por este delito, mejorar la protección de las mujeres víctimas de violencia de género. Para que esa mejora sea efectiva se precisa un seguimiento policial tanto de las penas como de las medidas cautelares y de las medidas de seguridad, con las correspondientes detenciones en los casos en los que se trate de un delito in fraganti, y en todo caso, con el correspondiente informe a la autoridad judicial.