El delito de agresión sexual
Las agresiones y abusos sexuales a mujeres constituyen un tipo de violencia de género muy extendido. Por razones prácticas vamos a tratar tanto las agresiones y abusos en el marco de una relación afectiva como las agresiones y abusos sexuales por otra persona, ya que hay características coincidentes, como ya se expuso con anterioridad.
Por otro lado, también vamos a referirnos a los abusos sexuales a menores
(mayoritariamente niñas, pero también niños), ya que con frecuencia, cuando el
abuso se lleva a cabo por el padre, la mujer se encuentra en una situación de
malos tratos que dificulta su actuación en defensa de los/as menores.
El Código Penal dedica el Título VIII, sobre los "Delitos contra la
libertad e indemnidad sexual" a las agresiones sexuales y a los abusos
sexuales.
Sin embargo el Código Penal no ofrece una definición ni una referencia
concreta de estas conductas, limitándose a exponer respecto de la agresión
sexual que se desarrolla con violencia o intimidación, y, respecto de los
abusos sexuales, que se realizan sin violencia ni intimidación por parte del
acto, y sin consentimiento por parte de la víctima. La única concreción que se
hace es para agravar los tipos básicos en los casos de acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, introducción de objetos por las dos primeras vías, y, a
tenor de la reforma realizada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/2003, de 25
de noviembre, introducción de miembros corporales por cualquiera de las dos
primeras vías.
La falta de concreción no significa en modo alguno que solo sean
perseguibles las acciones consistentes en penetración sino todo lo contrario:
cualquier conducta que atente contra la libertad e indemnidad de la víctima se
encuentra penada. De hecho, nuestra jurisprudencia actual está llena de
ejemplos en los que se condena por diversas conductas (frotamientos,
masturbarse en presencia de la víctima, etc...).
1. Las Agresiones Sexuales (I)
Artículo 178 C.P.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de
uno a cuatro años.
Artículo 179 del C.P., modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la
pena de prisión de seis a doce años.
Elementos del tipo básico
- Una
acción lúbrica proyectada sobre un cuerpo ajeno que suele traducirse en
tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índoles
encaminados a despertar la sexualidad ajena o a avivar o apagar la propia.
- Realizada
con violencia o intimidación
- Ausencia
de consentimiento válidamente prestado por la víctima
- No
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
vía vaginal o anal.
Elementos de tipo agravado
- Acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros
corporales por las dos primeras vías.
- Realizado
con violencia o intimidación
- Sin
consentimiento de la víctima
Bien jurídico protegido
La libertad sexual entendida como la capacidad personal y espontánea de
determinación en el ámbito sexual, que permite actuar sin ingerencias en dicho
campo, pudiendo elegir la clase de acto sexual practicado y la persona con la
que practicarlo, o la negativa a hacerlo.
Sujetos
Las Agresiones Sexuales son delitos con sujeto activo indiferenciado.
Según la existencia o no de relación previa entre la víctima y el agresor,
y el tipo de relación, se distinguen:
- Agresiones
Sexuales por pareja o ex pareja. Por supuesto, no existe deber conyugal de
mantener relaciones sexuales.
- Agresión
sexual por conocido
- Agresión
sexual por familiar
- Agresión
sexual por desconocido
2. Las Agresiones Sexuales (II)
Modos comisivos
a.
Con violencia
1.
Energía física
2.
Desplegada sobre el cuerpo de la víctima y no sobre terceros
3.
Procedencia exterior a la víctima, pudiendo ser incluso ajena al agresor.
4.
Causa del atentado sexual: una agresión sexual no es un acto sexual
violento sino un acto sexual que se consigue realizar gracias a violentar que
ha subyugado la voluntad de la víctima.
5.
Violencia idónea: basta con que coarte la voluntad de la víctima, no es
necesaria que la anule por completo.
6.
Resistencia del sujeto pasivo. Se considera suficiente que haya existido
una manifestación de la oposición, sin exigirse a la víctima que haya luchado.
7.
Concurrencia temporal. La violencia debe preceder o acompañar al propio
acto, pero no es imprescindible que haya violencia mientras se realiza.
El los casos de agresiones sexuales continuadas el problema es determinar cuando se produjo la violencia que subyugó la voluntad de la víctima.
El los casos de agresiones sexuales continuadas el problema es determinar cuando se produjo la violencia que subyugó la voluntad de la víctima.
b.
Con intimidación
c.
Se aplican los mismos requisitos que en la violencia física, si bien:
o
Puede no coincidir el autor de la agresión sexual con el de la
intimidación.
o
Puede intimidarse con daño físico o psicológico a terceros, sobre todo a
hijos e hijas.
o
Las conductas más habituales son:
§
Cuando el agresor es un desconocido:
§
Amenas de muerte o lesiones graves.
§
Cuando el agresor es pareja o expareja:
§
Amenazas de muerte o suicidio
§
Amenazas de quitarle a los/as hijos/as
§
Amenazas de descrédito
§
Privación de dinero, alimentos....
§
Insultos permanentes
§
Persecuciones, acosos
§
Cuando el agresor es un conocido:
§
Amenazas de lesiones
§
Amenazas de descrédito
§
Amenazas de sanciones laborales
Peculiaridades en los casos de agresiones sexuales por pareja o ex pareja
- Dentro
de una dinámica de malos tratos de larga duración es probable que se den
episodios de agresiones sexuales, consumadas o no.
- La
víctima refiere las mismas después de un largo periodo sufriéndolas, salvo
en los casos de daños físicos graves que requieran inevitablemente
atención médica.
- Pueden
desvelar la agresión sexual ante un profesional distinto del derecho, y no
tener en principio intención de denunciar
- Las
víctimas por lo general son reticentes a denunciar, por miedo a
represalias, miedo a no ser creídas, y vergüenza. Normalmente deciden
denunciar si persisten actitudes de acoso por parte del agresor.
- Cuando
cada acto de agresión esté individualizado, temporal y espacialmente
separados, deben ser valorados de manera autónoma.
Normalmente, dentro de una dinámica de malos tratos, la víctima tiene grandes dificultades para individualizar, especialmente sin ayuda psicológica, los actos de agresión, con lo que se aplica la doctrina del delito continuado, lo que supone un reproche penal muy inferior al que correspondería de valorarse individualmente cada agresión. - La
víctima, con independencia de posibles lesiones físicas, tendrá lesiones
psicológicas.
3. El delito de abuso sexual
Artículo 180. Código penal.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince
años para las del artículo 179, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan
por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o
situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
- Cuando, para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el autor haga uso de
armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la
muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Artículo 181 del C.P.
1. El que sin violencia ni intimidación, y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
A los efectos del apartado anterior, se considerarán abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que
se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose
el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la
libertad de la víctima.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si
concurre la circunstancia 3 o 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo
180 del C.P.
Artículo 182.1. Modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista
en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable
será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
Artículo 183.2 modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la
pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el
artículo 180.1 de este Código.
Elementos del tipo
- Acción
lúbrica
- Ausencia
de violencia física o intimidación
- Falta
de consentimiento jurídicamente relevante
4. Abusos sexuales a menores y posible vinculación a situación de malos tratos
Artículo 183. Codigo penal.
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Cuando
el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en
una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro
años.
b. Cuando
los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c. Cuando
la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
d. Cuando,
para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación
de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.
e. Cuando
el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f. Cuando
la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo
criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis.
El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Los abusos sexuales a menores se llevan a cabo:
- Por
coercción (fuerza física, presión o engaño), normalmente en los casos en
los que no existe una relación cercana entre la víctima y el agresor.
- Por
asimetría, entendida como poder que impide una relación igualitaria, y
culmina con el "hechizo" por parte de la víctima en beneficio
del abusador. Generalmente se desarrolla en casos en los que existe una
relación cercana entre el abusador y la víctima. Este tipo de abuso sexual
es el más frecuente. En los casos en los que el abuso es cometido por el
padre o por el nuevo compañero sentimental de la madre, la mujer suele
encontrarse inmersa en una dinámica de malos tratos que debilita su
capacidad de proteger al menor.
Posición del adulto garante en los casos de abuso sexual por el progenitor
Frecuentemente la madre, que sería la adulta garante o con el papel de
proteger a la víctima, se encuentra inmersa en una situación de malos tratos:
- Dependiente
del agresor
- Con
limitada capacidad emocional para manejar su angustia
- Con
pánico a la reacción del abusador si se desvelan los abusos.
Importancia de la investigación de la figura del adulto protector
- A
efectos de una posible condena como coautor/a
- A efectos
de una posible privación de patria potestad
- A
efectos de darle protección
La investigación de los casos de agresiones sexuales o abusos sexuales en
el ámbito doméstico
El relato de la víctima es la principal fuente de información y, en su
momento, será la prueba principal de los hechos.
El relato de la víctima debe completarse con elementos periféricos:
- Recogiendo
el relato de personas cercanas a la víctima, que aunque por lo general no
habrás presenciado los hechos, sí habrán escuchado a la víctima contar lo
sucedido.
- Valorando
del estado físico y psicológico de la víctima, acompañándola a los
servicios sanitarios, y aportando documentación médica, y, en su caso,
análisis de semen.
- Indagando
sobre la posible existencia de otro tipo de agresiones, en los casos en
los que el agresor o abusador sea la pareja o ex pareja de la víctima, o,
si la víctima es un/a menor, familiar o persona de su entorno.
- Indagando
si existen o pueden llegar a existir víctimas instrumentales y agresores
instrumentales.
IMPORTANTE:
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.