domingo, 15 de abril de 2012

Delito de habitualidad. 173.2 CP.


Artículo 173.2: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conveniente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre personas amparadas por cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... Pena de prisión de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".




Delitos contra la integridad moral

1. Introducción

En la regulación contenida en el título VII podemos distinguir entre tortura en sentido estricto (artículo 174: tipo básico y artículo 175: tipo atenuado) y los atentados genéricos contra la integridad moral llevadas a cabo por particular (artículo 173,1). Tras la reforma introducida por ley orgánica 11/2003, 29 de septiembre, el nuevo apartado 2º del artículo 173 contiene como delito contra la integridad moral, el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado. Por último, en el artículo 176 se consagra una modalidad omisiva y el artículo 177 una cláusula de concurso.

2. Bien jurídico protegido ->la integridad moral

Concepto de integridad moral:

Podemos definir la integridad moral como? nota inseparable del ser humano que apunta a su capacidad para decidir sobre sí mismo y no ser tratado como una cosa. Incluye valores del individuo como la libertad, la integridad física y psíquica, etc... En definitiva, es el derecho de toda persona ser libre y respetada o, en sentido negativo, a no vivir degradado ni humillado".

Otro concepto:

La integridad moral puede ser entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas.

3. Conducta atípica

A) Tipo básico:

Artículo 173.1: "Infligir a una persona un trato degradante menoscabando su integridad moral".

--> El problema surge a la hora de determinar cuándo un trato degradante atenta contra integridad moral.

Existe trato degradante cuando se le producen a otra persona, por acción u omisión, con cualquier fin, padecimientos físicos o psíquicos y que de forma grave la vejen, envilecen o cosifican ante sí misma o ante los demás, produciendo un sentimiento de humillación.

En consecuencia harían falta cuatro requisitos necesarios:

1º) Basta con una opción para que se produzca el trato degradante.

2º) Esa acción de producir padecimientos físicos o siquiera graves.

3º) El resultado de esa acción tiene que representarse como una dejación o hecho similar.

4º) Resulte dependiente que la acción se haga ante terceros.

--> El consentimiento excluye la responsabilidad penal.

--> Para que haya imprudencia ha de estar tipificado.

--> Sí cabe la tentativa.

En una hipotética escala ascendente tendríamos:

Los tratos degradantes, los tratos inhumanos y las torturas.

¿Que qué es la violencia doméstica?

* Concepto social:

Cualquier agresión llevada a cabo por un miembro de la pareja, ya sea de hecho, matrimonial, relación de noviazgo (...)-normalmente el varón sobre la otra parte -mujer-.

* Definición jurídica:

Artículo 173.2: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... ".

La principal novedad de la reforma introducida por la ley orgánica 11/2003, 29 de septiembre, en esta materia es la reconversión en delito contra la integridad moral del ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado (violencia doméstica). Así, se han convertido automáticamente en delito las lesiones, los golpes y los malos tratos cometidos en este ámbito, conforme a lo dispuesta ahora en el artículo 153.

La ley orgánica 1/2004 introduce el concepto de violencia de género "violencia ejercida por el varón sobre la mujer", concepto que no tiene relevancia jurídica por sí sólo. En cambio sí la tiene la violencia doméstica del artículo 173.2 Código Penal.

--> en el artículo 173.2 el sujeto activo puede ser cualquiera (hombre, mujer, hijo, hermano, etc.). Dos clases:

a) Dentro de la estructura familiar.

b) En centros públicos o privados.

Pero la característica principal de este delito es la habitualidad en el ejercicio de la violencia. Así, para apreciar la habitualidad a que se refiere artículo 173.3 hacen falta las siguientes características:

1º) Número de actos de violencia que resulten acreditados (se estima en tres o más actos violentos).
2º) La proximidad temporal (hasta cinco años), con independencia de que dicha violencia sea ejecutada sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo.

3º) Independencia de que los actos violentos realizados por el sujeto hayan sido o no objeto de en juiciamiento en procesos anteriores.
4º) El sujeto pasivo debe estar comprendido el artículo 173.2 Código Penal.

* Relación entre los sujetos

Hay que tener presente que en la aplicación del artículo 173.2 se incluirían igualmente los novios y las parejas homosexuales por su relación de afectividad.

Igualmente el derecho de corrección de los padres sobre los hijos (castigos, alguna bofetada, reprimendas, etc..) estaría permitido siempre que no sobrepasen estos derechos en el sentido de convertirse en habituales y por cualquier circunstancia.

* Concurso de delitos

Los mayores problemas interpretativos que plantea el artículo 173.2 provienen de la clausula concursal prevista en el inciso final del párrafo primero. "Sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a delitos o faltas aunque se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

El problema se resuelve acudiendo al criterio de habitualidad, así tendríamos que hasta tanto no se den las tres actos de violencia (delitos o faltas) dentro del período de tiempo previsto (cinco años) no será aplicable la pena prevista en artículo 173.2, pues hasta que concurran esas circunstancias no habrá habitualidad. Incluso aunque esos tres actos o delitos anteriores ya hubieran sido juzgados. El delito que hubiera sido juzgado se descontaría en el cómputo de la pena.

1 comentario:

  1. En el concurso de delitos ¿Sería posible encausar una lesion del tipo 147.1 en relacion art 148 junto con la descrita en el art 173.2? y ¿del 147.2 con 173.2? Gracias

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