jueves, 5 de abril de 2012

Quebrantamiento condena. Consentimiento víctima

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA.-

En la actividad policial, se suscitan dudas cuando existiendo un quebrantamiento de condena, media consentimiento de la víctima.

Artículo 468.1 CP: “los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos
Como se venía diciendo, desgraciadamente, en numerosas ocasiones nos encontramos con que el quebrantamiento de condena se da con el consentimiento otorgado por la víctima que sufrió la agresión por la cual se inició el procedimiento penal, surgiendo la duda de si procede o no la detención.
En este caso, la actuación es totalmente distinta respecto si se trata de medida cautelar o dictada en sentencia firme. En el primer caso es una medida preventiva restrictiva de derechos y que, por tanto, si se modifican las circunstancias que dieron lugar a que fuera dictada podrá ser revocada con posterioridad, antes de que se dicte sentencia. Por el contrario, si es una prohibición de acercamiento dictada en sentencia, ya no nos encontramos ante meras sospechas, quedando acreditado que es autor de un delito y, cuya pena es la prohibición de acercamiento, como pena accesoria recogida en el artículo 48 del Código Penal, y, por lo tanto, no puede permitirse a la victima que anule la condena?.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005, partiendo de la existencia de un quebrantamiento de una medida cautelar, da valor al consentimiento de la víctima, debido a que esta, al consentir la convivencia, es porque han cesado los motivos que llevaron a dictar una orden de alejamiento o una prohibición de acercamiento, si bien, en el caso de que se vuelvan a dar los hechos que conllevaron a dictar la medida, se volvería a dictar una nueva orden de alejamiento.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 10/2007, establece que no es un derecho dispositivo de la víctima el mantenimiento de la medida protectora dictada en sentencia, y que, por tanto, no es válido el consentimiento para que la conducta no sea punible, dado que el bien jurídico protegido no es la protección, strictu sensu, sino el principio de autoridad que llevan aparejadas las sentencias, y, a contrario de lo que ocurre en el ámbito civil, la ejecución no es iniciada a instancia de parte, sino de oficio, y no puede dejarse al arbitrio de la víctima el cumplimiento o no de la sanción impuesta.
Aun con esto, cualquier duda quedo zanjada, gracias a uno de los denominados Acuerdos de Pleno no Jurisdiccionales, los cuales consisten en reuniones que mantienen los Magistrados del Tribunal Supremo de la Sala que corresponda para adoptar criterios unificadores de actuación, los cuales son de obligado cumplimiento, conforme a uno de los criterios adoptados.
El acuerdo que resuelve la controversia fue adoptado el 25 de noviembre de 2008, el cual adoptan el siguiente criterio: “El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP”.

Destacar que es utilizada la palabra mujer, olvidando que las medidas a adoptar para proteger a la víctima, no se dan exclusivamente en la violencia de género, sino que son medidas que se pueden adoptar conforme al artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para todos aquellos delitos a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal, el cual recoge muchos más delitos que los que se encuadran dentro de la violencia de género, por lo que hubiera sido más correcto haber utilizado alguna de las siguientes expresiones, a título de ejemplo.
Para que el consentimiento sea válido, debe ser otorgado por persona con capacidad de obrar civil, es decir, ser mayor de edad y no estar en situación legal de incapacitación. Los requisitos que debe tener el consentimiento para que sea válido y se tenga en cuenta son los establecidos en la legislación civil, es decir, ha de ser prestado por persona capaz y sin que existan vicios que invaliden dicho consentimiento.
Los vicios son los que se recogen en el artículo 1.264 del Código Civil, es decir, el prestado por error, intimidación, violencia o dolo, estableciéndose en los siguientes preceptos qué significa cada uno de los términos utilizados.
Si fuera otorgado bajo alguno de los vicios establecidos el consentimiento, no sólo no será válido, sino que, incluso, el hecho que llevó a la víctima a consentir el acercamiento puede ser constitutivo de delito, por lo que tendría consecuencias jurídico-penales, no sólo por el quebrantamiento, ya que el consentimiento viciado se tiene por no otorgado, sino por el propio hecho, ya que puede ser constitutivo de un delito de lesiones, amenazas o coacciones, estableciéndose la pena por los hechos cometidos en su mitad superior a la indicada en el tipo. Además, la concurrencia de amenazas o coacciones hacia la víctima para que acceda a que el agresor pueda acercarse puede dar lugar a que se le aplique el delito de habitualidad penado en el artículo 173.2, por lo que las consecuencias punitivas por esta acción se verían agravadas.
Algo muy habitual es el encuentro fortuito, la Audiencia Provincial de Jaén, en resolución de 29 de septiembre de 2008 indica que es necesario un dolo específico para apreciar este delito, por lo que quedan excluidos los meros encuentros fortuitos entre agresor y víctima, es decir, ha de darse una intencionalidad.

1 comentario:

  1. Esto solía ser un buen blog, es triste que se haya quedado inactivo.

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